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Resolución Nº 1685: Lic. Maternidad s/ percepcion de haberes

RESOLUCIÓN N° 1.685

CONSIDÉRASE LA OPCIÓN DE LICENCIA POR MATERNIDAD SIN PERCEPCIÓN DE HABERES, NO INTERRUPTIVA DE CONTINUIDAD, PARA LOS DOCENTES DE LA C.A.B.A. (LEYES NROS. 283 Y 333, B.O. NROS. 851 Y 892 RESPECTIVAMENTE)

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2001.
Visto el Expediente Nº 57.726/2001,y;

CONSIDERANDO:

Que por el mismo tramita un proyecto de Resolución, remitido por la Coordinación de las Juntas de Clasificación Docente y de Disciplina;

Que el mismo tiene por finalidad modificar el artículo 2º del Decreto Nº 913-GCBA-2000, reglamentario de la Ley Nº 283 y su modificatoria Nº 333;

Que por tal innovación se incluye la opción de ciento veinte (120) días corridos, sin percepción de haberes (Art. 70, Inc. «ch», Ordenanza Nº 40.593) correspondiente a la licencia por maternidad, entre las causales que no interrumpen la continuidad, a los efectos del cómputo de la antigüedad requerida por las citadas leyes;

Que tal propuesta responde a la inquietud surgida con relación a aquellas docentes que hubiesen usufructuado la opción de referencia, las cuales podrían resultar excluidas del beneficio de la titularización;

Que el artículo 2º del Decreto Nº 913-GCBA-2000 establece que «las licencias sin goce de haberes que se hubiesen gozado durante el período de antigüedad exigido interrumpen la continuidad al efecto del reconocimiento del derecho establecido en el Art. 1º de la ley»;

Que, a continuación, el artículo establece las dos únicas excepciones al principio general enunciado, señalando que «las licencias con goce de sueldo y las licencias sin goce otorgadas para perfeccionamiento y por ejercicio del mandato legislativo o gremial no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios…»:

Que, por ende, el ejercicio de la opción mencionada, por el hecho de no existir retribución salarial, pareciera quedar incluida entre las licencias que interrumpen el cómputo de antigüedad;Que, en principio, corresponde hacer notar que no resulta procedente la modificación de un Decreto por medio de una Resolución, en tanto esta última revista una jerarquía jurídica inferior a aquél;

Que, por otra parte, la pretensión de incluir el derecho de marras entre las licencias sin goce de haberes que no interrumpen la antigüedad, deviene de una interpretación errónea respecto a la naturaleza del mismo;

Que la circunstancia de no existir contraprestación salarial durante el usufructo de los ciento veinte (120) días optativos, no asimila a dicho instituto con las licencias sin goce de sueldo;

Que, en efecto, la ausencia de retribución hace a la esencia de estas últimas, impregnando a las mismas en su totalidad, otorgándoles características propias;

Que, por su parte, la opción contemplada en el Art. 70, Inc. «ch» de la Ordenanza Nº 40.593, posterior a los ciento veinte (120) días corridos después del nacimiento, no posee individualidad propia;

Que, lo precedente fundamenta el hecho de que las licencias sin goce de haberes están agrupadas en otros acápites, en tanto que el derecho que nos ocupa no posee autonomía, encontrándose subsumido en el inciso correspondiente a la «licencia por maternidad»;

Que ésta se halla integrada por una figura básica o tipo, conformada por un lapso de cuarenta y cinco (45) días previos al nacimiento y otros ciento veinte (120) posteriores al mismo, a lo cual se agregan distintas variables o previsiones, tal cual son la opción que nos ocupa, consistente en un monto máximo de ciento veinte (120) días corridos, sin percepción de haberes; interrupción del embarazo; embarazo de alto riesgo; adelantamiento del nacimiento y alumbramiento posterior al período pre parto;

Que tal circunstancia demuestra que la opción de marras no constituye una «licencia sin goce de haberes», sino que configura una variante de la «licencia por maternidad»;

Que en la interpretación de la norma, debe primar la búsqueda del sentido ínsito de la misma, antes que el mero significado de los términos;

Que tal principio concuerda con el manifestado en el cuarto considerando del Decreto Nº 913-GCBA-2000, el cual expresa que «si bien es evidente que la antigüedad exigida por la ley como requisito para acceder a la titularización se alcanza con la prestación de servicios continuos durante el lapso establecido, toda vez que la intención del legislador fue valorar positivamente la experiencia acumulada en el ejercicio de su cargo y no el mero transcurso del tiempo, resulta conveniente precisarlo para aventar eventuales dudas interpretativas»;

Que de tal enunciado, se desprende fehacientemente que la voluntad del legislador es priorizar la experiencia acumulada;

Que, en ese orden, resultaría disonante excluir de la titularización a quienes, aún en el usufructo de la opción ya referida, no se han desvinculado de su cargo sino, tan sólo, alejado de él momentáneamente y por razones de fuerza mayor;

Que tal accionar, por parte de la Administración, implicaría el derroche de valiosas experiencias acumuladas en el ejercicio del cargo, en abierta oposición con la intención manifestada en el considerando traído a colación;

Que, por último, corresponde tener en cuenta que, habiéndose manifestado -tanto a nivel nacional como en jurisdicción del Gobierno de la Ciudad- la adhesión a principios que tienen como norte la protección y defensa de la infancia, compromiso materializado a través de distintas previsiones normativas, resultaría de una contradicción notoria el segregar de un derecho prácticamente adquirido a aquellas mujeres que han optado por un pasajero silencio en su actividad, a consecuencia de un motivo superlativo como lo es el nacimiento y primeros cuidados de la criatura;

Que ha tomado la debida intervención la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional;

Por ello,

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN RESUELVE:

Artículo 1º — Considérese la opción de ciento veinte (120) días corridos sin percepción de haberes, contemplada en el artículo 70, inciso «ch» de la Ordenanza Nº 40.593, como no interruptivo de la continuidad en el cómputo de los servicios, a los efectos establecidos en la Ley Nº 283, su modificatoria Nº 333 y Decreto reglamentario Nº 913-GCBA-2000.
Artículo 2º — Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese por copia a las Direcciones Generales de Educación, de Educación superior, de Coordinación Financiera y Contable y de Coordinación Legal e Institucional; a las Juntas de Clasificación de Educación Media y Técnica, Zonas I, II, IV y V, de Educación Artística, de Escuelas Normales Superiores, de Educación del Adulto y del Adolescente, Centros Educativos de Nivel secundario, Centros de Formación Profesional Nº 1, 4, 7, 24 y CIFPA y a la Junta de Disciplina.
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